REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1815 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5178
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2025, la señora Sandra Milena Zapata Lopera promovió acción de tutela en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al acceso al desempeño de cargos públicos y trabajo en condiciones dignas.
2. En su escrito, la accionante solicitó como pretensión principal el amparo de sus derechos y, entre otras, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): (i) reportar a la CNSC todas las vacantes definitivas del empleo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4 (OPEC 198354); (ii) solicitar y obtener de la CNSC autorización para usar en su totalidad la lista de elegibles de la Resolución 7335 de 12 de marzo 2024 y, con ello, (iii) disponer su nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito; y (iv) revisar requisitos/perfiles de otros empleos de su planta donde pueda usarse la misma lista. Finalmente, solicitó a la CNSC publicar en SIMO los nombramientos y las posesiones respectivas[1].
3. De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante participó en el Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, convocado por la UAE-DIAN y la CNSC mediante el Acuerdo CNT2022AC000008, para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4 (OPEC 198354). Superadas las etapas del concurso, la CNSC conformó la lista de elegibles mediante la Resolución 7335 del 12 de marzo de 2024, en la cual la accionante ocupó el puesto 41. La Resolución quedó en firme desde el 21 de marzo de 2024. Durante la ejecución del proceso, el Gobierno amplió la planta de personal de la DIAN con el Decreto 419 de 2023 (10.207 cargos, de ellos 230 adicionales de Analista IV), con respaldo presupuestal, y la entidad registró en sus Planes Anuales de Vacantes 2023 y 2024 múltiples vacancias del mismo empleo, varias ocupadas en provisionalidad o encargo[2].
4. Según la accionante, el régimen aplicable obligaba a proveer las vacantes ofertadas y las que se generen mediante el uso de listas vigentes y en estricto orden de mérito (Ley 909 de 2004, Ley 1960 de 2019, Acuerdo CNSC 19 de 2024 y art. 36, parágrafo transitorio, del Decreto Ley 927 de 2023). No obstante, la DIAN no reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes ni solicitó la autorización para usar íntegramente la lista 198354; por el contrario, proveyó cargos mediante provisionalidades, encargos y traslados masivos. La señora Zapara Lopera consideró que la situación se agravaba porque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-197 de 2025, declaró inexequible la restricción que impedía usar listas cuando los empleos estuvieran provistos en encargo o provisionalidad, por lo que se reafirmaba el deber de nombrar con base en las listas vigentes. Pese a ello, la accionante afirmó que persisten vacantes financiadas y equivalentes que no han sido provistas con la lista 198354, y diversos fallos de tutela en el país han ordenado a la DIAN reportar vacantes, pedir autorización a la CNSC y efectuar nombramientos en período de prueba[3].
5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el cual, a través de Auto del 7 de octubre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y remitió el asunto al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería. Esta autoridad judicial refirió que se estaba ante un fenómeno de tutela masiva, regulado por el Decreto 1834 de 2018. En efecto, el juez civil señaló que el artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que las acciones de tutela que busquen proteger los mismos derechos fundamentales presuntamente afectados por una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que ( ) hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, remitiéndose a dicho despacho las posteriores, incluso después del fallo de instancia. A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.2 ordena que, recibido el informe sobre la existencia de otras tutelas con esas características, el juez que recibió el reparto remita el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas al juez que primero avocó conocimiento[4].
6. Con fundamento en lo anterior, el juez civil señaló que, verificada la página web de la CNSC, constató que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de 2 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela masiva en el caso del señor John James Duarte Naranjo, referida a situaciones con patrones fácticos y jurídicos análogos a los del asunto sub examine. En consecuencia, esta autoridad judicial afirmó que, entre el expediente y la información que reposa en la referida página web de la CNSC, existe: (i) identidad de objeto, por cuanto todas las tutelas persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales; (ii) identidad de causa, pues solicitan ordenar la provisión de cargos en la DIAN con base en la lista de elegibles vigente para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4; e (iii) identidad de sujeto pasivo, al dirigirse contra las mismas autoridades: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)[5].
7. En ese sentido, y para evitar decisiones disímiles en asuntos que deben resolverse de manera uniforme y no menoscabar ni privilegiar a determinadas personas, esta autoridad judicial advirtió acoger el criterio de la Corte Constitucional plasmado en el Auto 710 de 2021, según el cual corresponde al juez que primero conoció justificar la configuración del fenómeno y centralizar los casos[6].
8. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual, mediante Auto del 8 de octubre de 2025, negó la solicitud de acumulación de las acciones de tutela y devolvió el expediente al juzgado de origen para que conociera del asunto. Al respecto, esta autoridad judicial refirió que, bajo el Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho) y el cual reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, procedería a estudiar la acumulación propuesta. Idea seguida, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 750 de 2018 estableció que no toda tutela es acumulable, pues deben concurrir, de manera estricta, estas condiciones: (i) identidad de hechos (acciones u omisiones), (ii) idéntico problema jurídico, (iii) pluralidad de accionantes e (iv) identidad del sujeto pasivo o, al menos, coincidencia clara de la autoridad generadora de la amenaza o vulneración[7].
9. En el estudio del caso concreto, el juez administrativo refirió que los anteriores presupuestos no se satisfacían. Idea seguida, afirmó que la señora Zapata Lopera invoca la protección de derechos presuntamente vulnerados con ocasión de su inclusión en la lista de elegibles conformada por la Resolución 7335 del 12 de marzo de 2024 para el cargo Analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198354, adscrito al área de Talento Humano, con ficha TH-GH-2013. Por su parte, esta autoridad judicial refirió que el señor Duarte Naranjo[8] integra la lista de elegibles conformada por la Resolución 7410 del 12 de marzo de 2024 para el mismo cargo Analista IV, código 204, grado 4, pero bajo la OPEC 198383, de naturaleza misional en el área de Fiscalización y Liquidación, con ficha AT-FL-2010[9].
10. Así las cosas, esta autoridad judicial concluyó que, aunque ambos accionantes aspiraran a la misma denominación y código de empleo, diferían de la OPEC, el perfil funcional y las listas de elegibles de origen, lo que altera el sustrato fáctico y el problema jurídico a resolver. En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo concluyó que no procedía la acumulación de las acciones constitucionales[10].
11. El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en Auto del 8 de octubre de 2025, no asumió el conocimiento de la acción de tutela y devolvió el expediente al juez administrativo. El juez civil refirió que, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, el juez administrativo debió suscitar el conflicto negativo de competencia. Por consiguiente, afirmó que esa autoridad judicial debió remitirlo al superior funcional común para su decisión[11].
12. Por su parte, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en Auto del 9 de octubre de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. En este punto, el juez administrativo refirió que los asuntos no cumplen con el requisito exigido de la triple identidad. Posteriormente, sostuvo que las Resoluciones 7335 y 74103 proferidas por la CNSC muestran que se trata de personas y situaciones fáctico-jurídicas distintas, por lo que esta tutela requiere trámite autónomo. Posteriormente, el juez administrativo comentó que lo debatido era un asunto de reparto y no de competencia, por lo que, el expediente debía seguir ante el despacho al que se repartió inicialmente, para proferir una decisión inmediata. En consecuencia, el juez concluyó que cesaba la regla especial del Decreto 1834 de 2015 y se mantenía la competencia del juez de origen, con lo que se evitaban dilaciones indebidas[12].
13. El 9 de octubre de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[13]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 15 de octubre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
14. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[15]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[16].
15. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
16. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[17];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[18], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[19]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[20].
17. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva.[21] Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.[22] La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad,[23] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
18. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar.[24]
19. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento[25]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.[26]
(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.[27] Adicionalmente, la Corte ha indicado que la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.[28]
(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.[29]
20. La Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumplen los presupuestos indicados para dar aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.[30] Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
21. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela.[31]
B. Caso concreto
22. Se configuró un conflicto aparente de competencia[32]. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Como se indicó previamente, tales reglas son esencialmente de reparto, por lo que, cuando se alega con base en estas la falta de competencia, la Corte Constitucional está llamada a valorar la justificación dada por la autoridad judicial respecto al cumplimiento de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si se cumplen con rigor demostrativo y coherencia, tal como exige la jurisprudencia constitucional.
23. No se configura el fenómeno de tutelas masivas. En el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para sustentar su falta de competencia para decidir la acción de tutela de la accionante Sandra Milena Zapata Lopera, sin que se acreditaran los supuestos normativos de identidad señalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto) como pasa a explicarse a continuación.
24. Se cumple la identidad de sujeto pasivo. Las acciones de tutela presentadas por la señora Sandra Milena Zapata Lopera[33] y el señor John James Duarte Naranjo[34] se dirigen contra las mismas autoridades públicas: la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. En conclusión, este elemento se cumple al existir identidad de sujeto pasivo.
25. No se cumple la identidad de causa. En el caso de la señora Zapata Lopera, la accionante alega una omisión específica de la DIAN y de la CNSC consistente en: (i) no reportar la totalidad de vacantes definitivas del empleo Analista IV, Cód. 204, Gr. 4 (OPEC 198354); (ii) no solicitar y/o autorizar el uso total de la lista de elegibles de la Resolución 7335 de 12 de marzo de 2024; y (iii) no efectuar su nombramiento en período de prueba. Los hechos se soportan, además, en la ampliación de planta, conforme al Decreto 419 de 2023, y en planes anuales de vacantes entre el 2023 y el 2024, con mención a provisionalidades/encargos en cargos asociados a Talento Humano, al referirse a la ficha TH-GH-2013[35].
26. Por su parte, referente al caso del señor Duarte Naranjo, esta Corporación encuentra que el accionante reclama por el no nombramiento con base en la lista de elegibles de la Resolución 7410 de 12 de marzo de 2024 para el empleo Analista IV, Cód. 204, Gr. 4 (OPEC 198383), y solicita, además: (i) el estudio de equivalencia entre los cargos creados por el Decreto 419 de 2023 y su OPEC 198383, (ii) generar el reporte de vacantes equivalentes, (iii) generar la autorización y uso de esa lista, y (iv), finalmente, realizar su nombramiento. Los hechos se anclan en el frente misional de Fiscalización y Liquidación, establecido en la ficha AT-FL-2010[36].
27. Ahora bien, aunque en ambos expedientes se invocan la ampliación de planta y la vigencia del principio de mérito, esta Sala constata que los asuntos no se refieren a la misma acción u omisión. Cada actor sustenta su pretensión en listas de elegibles, OPEC y fichas funcionales distintas, asociadas a bolsas de vacantes, estructuras orgánicas y soportes documentales propios. En consecuencia, la conducta presuntamente vulneradora no es idéntica en su configuración fáctica ni administrativa: los actos de reporte, autorización y uso de las listas se inscriben en circuitos de provisión separados, lo cual impide predicar un hecho generador único y, por ende, descarta la identidad requerida conforme a la línea jurisprudencial de la Corte.
28. Sobre este punto, esta Sala profundiza que, a la luz de la noción amplia de presupuestos fácticos fijada en el Auto 073 de 2021 por la Corte Constitucional[37], no se configura en el presente asunto. Es cierto que ambos casos comparten un marco común: (i) la ampliación de planta derivada del Decreto 419 de 2023, (ii) el eventual desuso de listas de elegibles y (iii) la provisión transitoria de empleos vacantes en la DIAN con posible afectación del principio de mérito. Sin embargo, el núcleo operativo que concretan las causas judiciales difiere entre sí. En el caso de la señora Zapata Lopera, la pretensión se fundamenta en la OPEC 198354, la Resolución CNSC 7335 de 2024 y la ficha TH-GH-2013 (Talento Humano), con vacantes y medios probatorios específicos de esa línea funcional. A su turno, en el caso del señor Duarte Naranjo, la pretensión surge por cuenta de la OPEC 198383, la Resolución CNSC 7410 de 2024 y la ficha AT-FL-2010 (Fiscalización y Liquidación), e incluso conlleva estudios de equivalencia propios de ese frente misional.
29. Esta heterogeneidad define hechos relevantes, evidencias y efectos administrativos diferenciados; por tanto, la coincidencia en el marco normativo o en el bien jurídico protegido no suple la ausencia de identidad de causa exigida. Así, las diferencias son determinantes para el estudio del caso concreto, pues determinan hechos relevantes, pruebas, circuitos administrativos y órdenes concretas distintas (reportes, autorizaciones y nombramientos sobre bolsas de vacantes no intercambiables). Por consiguiente, las acciones no comparten la misma causa bajo los parámetros actuales del análisis en la identidad de la causa.
30. No se cumple la identidad de objeto. En cuanto al objeto de las dos acciones, bajo una dimensión formal existe coincidencia: ambas tutelas invocan la protección de los mismos derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso al desempeño de cargos públicos, trabajo en condiciones dignas y salvaguarda del principio de mérito. Desde esta óptica enunciativa, el marco de protección reclamado es común y, por tanto, no ofrece por sí solo un criterio diferenciador. Sin embargo, no ocurre lo mismo si el examen se proyecta sobre la dimensión material del objeto, esto es, sobre las pretensiones concretas que cada actor solicita para restablecer sus derechos.
31. En el caso de la señora Sandra Milena Zapata, el amparo pretende: (i) el reporte de todas las vacantes definitivas del cargo Analista IV Código 204 Grado 4 asociadas a la OPEC 198354; (ii) la autorización y uso en su totalidad de la lista de elegibles derivada de la Resolución CNSC 7335 de 2024; (iii) el nombramiento en período de prueba de la actora conforme a su posición 41 en esa lista; (iv) la verificación de equivalencias al interior de la misma planta para emplear esa lista en cargos funcionalmente compatibles; y (v) la publicación en SIMO de los actos de nombramiento y posesión. De esta manera, las pretensiones de la accionante recaen sobre la lista de elegibles contenida en la Resolución 7335 de 2024, la OPEC 198354 y el cargo de Analista IV, código 204, grado 4, OPEC 198354, adscrito al área de Talento Humano, con ficha TH-GH-2013, que tiene un universo determinado de vacantes[38].
32. En contraste, el expediente del señor John James Duarte estructura un objeto cualitativamente distinto. Allí se solicita: (i) el reconocimiento de la vulneración por el no nombramiento dentro de la lista de elegibles de la Resolución CNSC 7410 de 2024 (con referencia a una posición individual 75 frente a una lista de 50); (ii) la realización de un estudio de equivalencia entre los cargos Analista IV creados por el Decreto 419 de 2023 y la OPEC 198383; (iii) el reporte de vacantes equivalentes a esa OPEC y la solicitud de uso de la lista 7410 de 2024; (iv) la remisión de la lista por parte de la CNSC; (v) el nombramiento en período de prueba del actor en el cargo Analista IV o su equivalente; (vi) el cumplimiento específico de la Sentencia C-197 de 2025; y (vii) el mantenimiento de la vigencia de la lista 7410 de 2024 hasta tanto se produzca el nombramiento. El foco objetivo aquí recae en la lista conformada en la Resolución 7410 de 2024, en la OPEC 198383 y en el frente misional de Fiscalización y Liquidación (ficha AT-FL-2010), con órdenes condicionadas a la previa verificación de equivalencias y a la gestión de vacantes equivalentes[39].
33. De esta comparación se concluye que, aunque el enunciado de derechos es coincidente, el objeto del amparo difiere de manera sustancial. En la acción de tutela promovida por la señora Zapata Lopera, se busca usar y agotar la lista 7335 de 2024 para la OPEC 198354 (TH-HG-2013) y nombrar a la actora según su puesto en la lista. En la acción de tutela promovida por el señor Duarte Naranjo, se pretende forzar un estudio de equivalencias respecto de la OPEC 198383 (AT-FL-2010), reportar y usar la lista 7410 de 2024 y nombrar al actor a través de esa ruta de equivalencias.
34. En suma, se trata de objetos normativos y fácticos distintos (distintas listas, OPEC, frentes, universos de vacantes y condiciones previas), diferencia que impide predicar identidad material del objeto para efectos de acumulación y, por el contrario, exige una decisión diferenciada en el análisis del caso concreto. En consecuencia, no es posible cumplir las demandas de uno a través del expediente del otro sin desnaturalizar las pretensiones y los soportes probatorios.
35. Así las cosas, de los tres elementos exigidos por el Decreto 1834 de 2015, solo concurre la identidad de sujeto pasivo. La causa (hechos, listas, OPEC, ficha funcional y pruebas de soporte) y el objeto (órdenes solicitadas) no son idénticos. Por tanto, no procede la acumulación bajo un mismo trámite. Cada proceso debe continuar ante su juez natural, con arreglo a los factores ordinarios de competencia (territorial, subjetivo o funcional) y sin aplicar la regla excepcional de reparto prevista para el fenómeno de tutela masiva.
36. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en la medida en que su trámite individualizado no desconoce la necesidad de un tratamiento unificado bajo el fenómeno de tutela masiva. Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la referida autoridad judicial para que, de manera inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera una decisión de fondo, en la que se garantice una respuesta eficaz y oportuna a los derechos invocados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Zapata Lopera.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5178 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Zapata Lopera en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5178, archivo 001_Demanda.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo 004_2025-00494 AutoRemiteAcumulacion.pdf
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid., archivo 006AutoRechazaAcumulaciónTutelaMasiva.pdf
[8] El accionante fue considerado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, como el primer demandante que interpuso la acción de tutela contra las entidades accionadas, bajo los mismos hechos y con idénticas pretensiones a las formuladas posteriormente por la señora Sandra Milena Zapata Lopera.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid., archivo 008DevuelvenExpediente.pdf
[12] Ibid., archivo 009AutoRechazaAcumulaciónDeTutela.pdf
[13] Ibid., archivo Correo ICC 5178.pdf
[14] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023.
[22] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[23] Decreto 1834 de 2015.
[24] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[25] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.
[26] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[27] Ibid.
[28] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.
[29] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023.
[31] Ibid.
[32] La Corte Constitucional realizó la consulta de la acción de tutela presentada por el señor John James Duarte Naranjo en la plataforma SAMAI de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el proceso no fue adjuntado en el expediente de ICC-5178. Consejo de Estado, plataforma SAMAI, SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA, consulta realizada el 20 de octubre de 2025,
[33] Expediente ICC-5178, archivo 001_Demanda.pdf
[34] Expediente 23001333301020250035000_T134054590723209300, archivo 003_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION.pdf
[35] Expediente ICC-5178, archivo 001_Demanda.pdf
[36] Expediente 23001333301020250035000_T134054590723209300, archivo 003_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION.pdf
[37] En el Auto 073 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el análisis de la identidad de causa se configura cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos en una perspectiva amplia, es decir, en las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Bajo esa misma línea interpretativa, la Corporación ha reiterado que el examen de la triple identidad (sujeto pasivo, causa y objeto) no debe realizarse de manera estrictamente formal, sino atendiendo a una visión material y amplia de los hechos y de las pretensiones que motivan la acción, tal como lo ha sostenido en los Autos 211, 212 y 224 de 2020, entre otros. Esta aproximación permite garantizar que la acumulación procesal se fundamente en una verdadera comunidad de hechos y de pretensiones, y no únicamente en coincidencias superficiales o normativas.
[38] Expediente ICC-5178, archivo 001_Demanda.pdf
[39] Expediente 23001333301020250035000_T134054590723209300, archivo 003_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION.pdf